Casación No. 114-2011

Sentencia del 18/11/2011

“...El recurrente basa su impugnación en que el Tribunal sentenciador en su resolución, no indica el por qué la erogación de gastos y costos para mantener los bienes muebles (vehículos) pudieran vincularse directamente a la actividad exportadora del contribuyente; por lo que procediendo a realizar el análisis confrontativo de la norma acusada de interpretación errónea y los hechos en los cuales la Sala basó su decisión, se evidencia que la referida decisión atiende directamente a lo contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal que en ningún momento estipula como requisito que los bienes, en este caso los vehículos, deban haber sido cedidos a la entidad contribuyente forzosamente a través de un contrato de compra venta, por lo que al existir un contrato de usufructo el cual representa un derecho real de goce que apareja el derecho de servirse del bien de conformidad con su naturaleza y destino, constando además, que contractualmente la entidad contribuyente se obligó a soportar los gastos de mantenimiento y conservación de los mismos. Esta Cámara no encuentra que se produzca el vicio de interpretación errónea de la ley que denuncia el recurrente, puesto que el juzgador en el ejercicio de la hermenéutica que realiza lo hace acertadamente, produciendo por consiguiente el entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma, tal como se aprecia en el presente caso...”